Wednesday, June 21, 2006

Leccion 20 - Adquisión del dominio - Muebles

LECCIÓN XX

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: MUEBLES

1. LA APROPIACIÓN. CONCEPTO.

La apropiación consiste en un modo originario por excelencia de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o toma de posesión de una cosa mueble que no pertenece a nadie con ánimo de apropiársela. Un ejemplo de la apropiación es la caza, que tiene lugar cuando el animal silvestre que vive en libertad es tomado por el cazador, vivo o muerto, o cae en las trampas que arma a ese efecto.

Establece el art. 2029: “Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad. Si el abandono de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor. No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente. En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida”.

2. REQUISITOS.

Los requisitos para que se configure la apropiación son:

• Aprehensión o toma de posesión de la cosa;
• Que la cosa sea susceptible de apropiación, es decir, que sea una cosa mueble, que no haya pertenecido a nadie o y si perteneció a alguien haya sido abandonada por su dueño;
• Que la apropiación no sea prohibida por la ley
• Que haya intención de adquirir la propiedad
• Que se llevada a cabo por una persona capaz, porque si no lo fuera la manifestación de voluntad sería nula y no produciría efecto alguno.

3. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN.

Las únicas cosas susceptibles de apropiación son las cosas muebles que están en el comercio, y recae sobre aquellas cosas abandonadas por sus dueños y de las cosas que nunca tuvieron dueño (res nullius).

4. COSAS ABANDONADAS.

Son cosas abandonadas aquellas en que su dueño o propietario renuncia a su derecho sobre la cosa. En este caso cualquiera puede apropiarse la cosa (abandono común).

Puede darse el caso que un propietario ponga a disposición de otra persona una cosa en una actitud de liberalidad, en este caso no cualquiera puede apropiarse de la cosa que queda aparentemente sin dueño porque el autor del abandono lo ha hecho con reserva de quien o quien pueden apropiarse. Establece el art. 2029: “…Si el abandono de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor”.

La ley establece no susceptibles de apropiación las cosas que no son abandonadas, voluntariamente por sus dueños. El Art. 2029 también establece: “…No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente. En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida”.

El rasgo común en los casos enunciados en la norma, es que las cosas se encuentran fuera del dominio de sus dueños por acontecimientos ajenos a su voluntad, faltando el elemento intencional cuya concurrencia hace que la cosa sea susceptible de apropiación

5. RES NULLIUS.

Res nullius, son aquellas cosas que nunca tuvieron dueño (P/ejemplo:caza y pesca).

El art. 2030 establece: “Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:
a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y
b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.
Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación, aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos. No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas”.

6. DESPOJOS DE NAUFRAGIOS.

Los despojos de los naufragios no son susceptibles de apropiación privada, sin que se exija para ello signos de dominio anterior, quien se apodera de los restos de los naufragios comete un hecho punible.

7 COSAS PERDIDAS.

Las cosas robadas o perdidas son susceptibles de adquisición a condición de que el ocupante las retenga por un cierto lapso de tiempo. En este caso no existe voluntad del dueño de desprenderse de la cosa que le pertenece, razón por la cual la ley exige, además de la aprehensión, el transcurso de un cierto tiempo.

El art. 2031 establece. “Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño”.

8. DIFERENCIAS CON EL RÉGIMEN DE LAS COSAS ABANDONADAS.

La diferencia entre las cosas robadas o perdidas y las cosas abandonadas consiste en que las cosas robadas o perdidas salen del dominio de sus dueños por un acontecimiento ajeno a su voluntad, por caso fortuito en las perdidas, por un acto ilícito de un tercero en las robadas.

Las cosas abandonadas, son las que se excluyen del dominio de sus propietarios por consecuencia de un acto voluntario, el desprendimiento material, que traduce la intención de no continuar en la posesión de la cosa y, la renuncia de un derecho sobre la cosa.

El elemento intencional del propietario es fundamental para que el abandono produzca la perdida del dominio.

ES fundamental entender que, NO SON SUSCEPTIBLES DE APROPIACION LAS COSAS QUE NO SON ABANDONADAS VOLUNTARIAMENTE POR SUS DUEÑOS, SINO PERDIDAS.

Las cosas robadas o perdidas se encuentran sujetas a otro modo de adquirir el dominio, que en el caso es la usucapión.


9. OBLIGACIONES DEL QUE ENCUENTRA COSA PERDIDA.

La persona que encuentra una cosa perdida no tiene la obligación de tomarla, pero si lo hace, asume las obligaciones establecidas en el Código Civil en los siguientes artículos: .

Art.2035.- El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la responsabilidad del depositario, y estará obligado, como tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor. Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias.

Derecho del autor:

Art.2036.- El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una recompensa y a una indemnización por los gastos que hubiere hecho para la conservación y transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese abandonarla. La recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e indemnización establecidas judicialmente.

Sanciones aplicables:

Art.2037.- El que encontró y tomó la cosa responderá de los perjuicios causados al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo. Este resultará del deterioro intencional que aquél causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de las obligaciones impuestas por la ley.

Venta en subasta pública de cosas perdidas deteriorables.

Art.2038.- Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el dueño no fuere encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se deducirán del producto, los gastos de aprehensión y conservación y se otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en la Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere dentro del plazo de un año.

Art.2039.- Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no se ajustaren a las normas precedentes.


10. APROPIACIÓN DE ANIMALES SALVAJES: LA CAZA Y LA PESCA. LA CAZA EN TERRENO AJENO.

Art.2033.- Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado, plantado o cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.


11. LA PESCA EN RÍOS NAVEGABLES Y NO NAVEGABLES.

Art.2034.- Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.

En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente.


12. ENJAMBRE DE ABEJAS.

Nuestro Código no se ocupa expresamente a este tema, pero resulta de aplicación la normativa de los siguientes artículos:

Art.1901 “Son susceptibles de apropiación privada:.
a)…, b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente…”;

Art. 2030 que establece: “…No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas”.

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